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  • Foto del escritorEduardo Chocano Ravina

Oficialmente, en el Perú el presidente de la república puede trabajar remotamente. Análisis de la Sentencia N.° 00011-2023-PI/TC*

El 29 de junio de 2023 se publicó la Ley N.° 31810, Ley que modifica la Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, respecto al encargo del despacho de la presidencia de la república y de su gestión a través de tecnologías digitales.



Esta Ley cuenta con un Artículo único que incorpora el Artículo 8-A en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo con el fin de establecer que en el caso de que el presidente de la república no contase con vicepresidentes, y este tuviese que salir del país previa autorización del Congreso de la República, de forma excepcional se mantendrá a cargo del despacho, es decir de las labores administrativas mediante las nuevas tecnologías[1].

Sin embargo, la mencionada Ley terminó ocasionando un conflicto constitucional dentro del Estado peruano debido a que esta modalidad virtual de trabajo no se encuentra regulada en la Constitución Política del Perú y por lo tanto de buscar regularse debía ser mediante una modificación de la propia Constitución y no en una Ley Orgánica. De tal modo que más del 25% del número legal de congresistas interpusieron una demanda de inconstitucionalidad en contra de dicha Ley con el fin de declarar inconstitucional los incisos 3° y 4° al señalar que iban en contra de los artículos 115° y 206° de la norma suprema del Estado peruano.

Es así que, frente a esta situación, el Tribunal Constitucional, órgano encargado del control e interpretación de la Constitución Política, resolvió la controversia en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 00011-2023-PI/TC. A lo largo de la Sentencia, el Tribunal Constitucional señala que entre las diversas competencias constitucionales que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo como la norma suprema es la de dirigir tanto la política exterior como las relaciones internacionales del Estado peruano[2]. De tal modo que esta atribución de dirigir la política exterior y representar al Estado frente a los demás Estados y agrupaciones internacionales posee un fin constitucional[3].

Asimismo, el Tribunal Constitucional dice que el presidente de la república no puede salir sin previo permiso del Estado. Lo que debe suceder para que pueda salir del país es que el Congreso de la República autorice la salida del país del presidente. Para ello, el Parlamento debe seguir el procedimiento establecido en el Artículo 76° del Reglamento del Congreso de la República como cumplir lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N.° 28344, Ley que regula la autorización de salida del territorio nacional del presidente de la república[4].

Una vez el Tribunal desarrolló lo mencionado, procedió a abordar la controversia. Al respecto, comenzó indicando que el segundo párrafo del artículo 115° de la norma suprema establece que en los casos que el presidente de la república sale del país, el primer vicepresidente se encargará del despacho y de no ser posible, el segundo vicepresidente. De tal modo que el Tribunal Constitucional señala que el constituyente omitió regular el supuesto en el cual el presidente de la república saliese del país con autorización del Congreso de la República sin que se tuviese algún vicepresidente que asuma las funciones del despacho[5].

Asimismo, el Tribunal Constitucional señaló de un análisis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y del Reglamento de Organización y Funciones del despacho presidencial que este organismo público ejecutor adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros señaló que el despacho presidencial cumple funciones de asistencia técnica y de apoyo administrativo, como que el encargo del despacho a un vicepresidente en el caso que el presidente de la república con autorización del Congreso no implica cese de funciones del presidente[6].

Por lo que, una vez establecido lo señalado, el Tribunal Constitucional indicó respecto al inciso 3° del Artículo único de la Ley objeto del proceso de inconstitucionalidad que el Artículo 106° de la norma suprema permite que mediante leyes orgánicas se permite al legislador regular la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado respetando lo ya establecido en la Constitución[7].

Luego de lo dicho, el Tribunal procedió a indicar que en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 00006-2020-AI/TC que gracias al desarrollo tecnológico se han ampliado las opciones para que las instituciones públicas cumplan sus fines constitucionales y legales. Además, el Tribunal mencionó que el Plan Estratégico Institucional del Despacho Presidencial 2022-2026 que tiene entre sus objetivos el modernizar la gestión institucional. Siguiendo esta meta, se implementó el Plan de Gobierno Digital del Despacho Presidencial 2024 – 2026[8]. Además, el Tribunal indicó que la Ley N.° 27269 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 052-2008-PCM establecieron y dejaron en claro los criterios técnicos y de seguridad para que los documentos firmados digitalmente fueran válidos[9].

Por lo que, tomando como referencia la Sentencia y normativa nombrada, el Tribunal Constitucional expresó que la Constitución sí permite que el presidente de la república pueda usar los medios electrónicos para continuar con sus funciones del despacho presidencial cuando se encuentre de viaje y no cuente con vicepresidentes que puedan asumir las funciones administrativas. De este modo, declaró constitucional el inciso 3° cuestionado.

Por otro lado, en relación al inciso 4° del Artículo Único de la norma impugnada, el Tribunal Constitucional indicó que la norma mencionada no modificaba la competencia que posee el Congreso de la República respecto a otorgar la autorización de salida del territorio nacional por parte del presidente[10]. En realidad, lo que el inciso 4° busca es añadir es que para el supuesto planteado en el inciso 3° la solicitud de salida del país debe contener “La urgencia y necesidad de la gestión del despacho de la Presidencia de la República a través de tecnologías digitales”[11]y “La garantía de la seguridad de los medios a emplear[12].

Por lo tanto, de este modo fue como el Tribunal Constitucional reconoció la constitucionalidad del inciso 4° también cuestionado por la demanda de inconstitucionalidad presentada. Por lo que, resolvió declarando infundada la demanda y por lo tanto se mantiene la vigencia de la Ley N.° 31810.

 

Eduardo Jesús Chocano Ravina

Estudiante de derecho en la Universidad de Lima y de filosofía en la Universidad TECH. Autor y coautor de artículos en Derecho Constitucional y de Derecho en relación con las nuevas tecnologías. Autor del poemario “El Café de Cada Mañana”.

 

[1] El Artículo único de la Ley N.° 31810 señala lo siguiente:

“Artículo único. Incorporación del artículo 8-A a la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

Se incorpora el artículo 8-A en la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, con la siguiente redacción:

“Artículo 8-A. Encargo y gestión a través de tecnologías digitales del despacho de la Presidencia de la República

8-A.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 115 de la Constitución Política del Perú, cuando el presidente de la República sale del territorio nacional, el primer vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el segundo vicepresidente.

8-A.2. El encargo del despacho de la Presidencia de la República supone el ejercicio de funciones administrativas que permitan su normal funcionamiento. Dicho encargo se formaliza con la respectiva resolución suprema una vez expedida la resolución legislativa autoritativa del viaje correspondiente.

8-A.3. En caso de que el presidente de la República deba salir del territorio nacional y no haya vicepresidentes en ejercicio, de manera excepcional, el presidente de la República se mantiene a cargo del despacho presidencial empleando tecnologías digitales. Es obligatoria la implementación de mecanismo de seguridad digital para el uso de dichas tecnologías.

8-A.4. Para el caso establecido en el párrafo 8-A.3, la solicitud de autorización de salida del territorio nacional al presidente de la República contiene la justificación de la urgencia y necesidad de la gestión del despacho de la Presidencia de la República a través de tecnologías digitales y la garantía de la seguridad de los medios a emplearse. El Congreso de la República evalúa la particularidad de cada caso””.

[2] Sentencia recaída en el Expediente N.° 00011-2023-PI/TC, fundamento jurídico 19. 16 de abril de 2024. Recuperado de: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/00011-2023-AI.pdf

[3] Sentencia recaída en el Expediente N.° 00011-2023-PI/TC, fundamento jurídico 20. 16 de abril de 2024.

[4] Sentencia recaída en el Expediente N.° 00011-2023-PI/TC, fundamentos jurídicos 23, 25 y 26. 16 de abril de 2024.

[5] Sentencia recaída en el Expediente N.° 00011-2023-PI/TC, fundamento jurídico 32. 16 de abril de 2024.

[6] Sentencia recaída en el Expediente N.° 00011-2023-PI/TC, fundamento jurídico 48. 16 de abril de 2024.

[7] Sentencia recaída en el Expediente N.° 00011-2023-PI/TC, fundamentos jurídicos 61 y 62. 16 de abril de 2024.

[8] Sentencia recaída en el Expediente N.° 00011-2023-PI/TC, fundamentos jurídicos 66, 67, 68. 16 de abril de 2024.

[9] Sentencia recaída en el Expediente N.° 00011-2023-PI/TC, fundamentos jurídicos 69 y 70. 16 de abril de 2024.

[10] Sentencia recaída en el Expediente N.° 00011-2023-PI/TC, fundamentos jurídicos 75 y 76. 16 de abril de 2024.

[11] Sentencia recaída en el Expediente N.° 00011-2023-PI/TC, fundamento jurídico 76. 16 de abril de 2024.

[12] Sentencia recaída en el Expediente N.° 00011-2023-PI/TC, fundamento jurídico 76. 16 de abril de 2024.


*Artículo originalmente publicado el 06/05/2024 en el Diario Constitucional.cl

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